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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC9230-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00425-01

(Aprobada en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por María Carolina Urueña Naranjo contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de “reglamentación de visitas” iniciado por Óscar Mauricio Garzón Garzón   frente a la aquí petente.

1. ANTECEDENTES

La accionante exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al interés superior de su niño, Andrés Mauricio Garzón Urueña, presuntamente desconocidos por la autoridad convocada.

2.  En sustento de su queja, manifiesta que convivió en unión marital de hecho con Óscar Mauricio Garzón Garzón, con quien procreó a su menor hijo, Andrés Mauricio, de tres años.

Refiere que, el 4 de agosto de 2016, ella y Garzón Garzón suscribieron acuerdo ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio -Sede Engativá- respecto de los alimentos, custodia y visitas a favor de su descendiente.

Señala que, en el año 2017, Garzón Garzón promovió demanda de reglamentación de visitas, trámite adelantado en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, quien no accedió a las pretensiones, al encontrar probada la falta de interés de aquél en asumir responsablemente su paternidad, al no suministrarle lo necesario para su desarrollo integral.

Relata que, ante el incumplimiento de Garzón Garzón de la obligación alimentaria a su cargo, presentó en su contra demanda ejecutiva de alimentos, tramitada ante el prenombrado despacho judicial, decurso en donde se llegó a un acuerdo entre las partes, en junio de 2019.

No obstante, en la actualidad están pendientes de pago cuatro (4) de las cinco (5) cuotas pactadas en dicho acuerdo, junto con las mesadas alimentarias desde el mes de octubre del año 2019, las cuales, a la fecha de interposición de este amparo, se aproximan a la suma de $11.000.000,oo.

Por esa circunstancia, decidió formular denuncia penal en contra de Garzón Garzón, por el delito de inasistencia alimentaria, el cual cursa en la Fiscalía 55 Local, con radicado n°. 2019-12144.

Indica que, pese a la desidia de Garzón Garzón frente a las obligaciones para con su hijo, aquél adelantó proceso de “regulación de visitas” que correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, quien, en sentencia de 5 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de aquél.

Considera que dicha decisión es arbitraria y vulneratoria del interés superior de Andrés Mauricio, pues el juez se limitó a valorar las pruebas del demandante y el dictamen de la trabajadora social, el cual califica como superficial.

Además, el funcionario confutado contravino lo reglamentado en el inciso 9° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al dejar sentado que esa norma solo es aplicable en los casos en donde se esté pidiendo la custodia de un menor.

Precisa que, ni ella ni su familia, en ningún momento, han roto los canales de comunicación entre Garzón Garzón y Andrés Mauricio ni impedido concretar las visitas en los términos establecidos en la aludida acta de conciliación. Por el contrario, ha sido Garzón Garzón, quien, en varias ocasiones, no ha asistido a los encuentros programados.

3. Pide, en concreto, revocar la providencia censurada y, en su lugar, ratificar el acuerdo celebrado entre las partes, el 4 de agosto de 2016, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio Sede de Engativá, en donde se reglamentaron alimentos, custodia y visitas respecto de su menor hijo.

Respuesta del accionado

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, defendió su proceder, afirmando que la determinación adoptada se ajusta a la normatividad aplicable y a las pruebas recaudadas.

Particularmente, destacó que su decisión se fundamentó en la visita social en donde se constató que el progenitor del menor involucrado contaba con condiciones habitacionales óptimas para compartir con su hijo.

Además, consideró que el niño tiene derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, por lo cual la relación paterno filial no puede verse afectada por las diferencias interpersonales entre los progenitores.

Óscar Mauricio Garzón Garzón señaló que, contrario a lo afirmado por la tutelante, nunca convivió en unión marital de hecho con ella.

Refirió que la aquí promotora no formuló excepciones de mérito en el decurso censurado y tampoco incoó recurso de reposición frente al auto que denegó las excepciones previas. Manifestó que la actuación ante la fiscalía es una falsa denuncia de la accionante para impedirle ver a Andrés Mauricio. Agregó que en el curso del proceso ejecutivo de alimentos:

“(…) la accionante concilió y aprobó el día 17 de junio de 2019 el pago de esta obligación a plazos y puso fin a la controversia y donde la accionante MARIA CAROLINA UREÑA avala y consiente que el señor padre OSCAR MAURICIO GARZÓN queda a paz y salvo por concepto de obligaciones alimentarias hasta el mes junio de año 2019 y al día de hoy no t[iene] ninguna sentencia o algún proceso en curso por obligaciones alimentarias (…)”.

 El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá indicó que conoció del asunto de reglamentación de visitas con radicado n°. 2017-00407, el cual culminó el 1° de agosto de 2018, con sentencia desfavorable a las pretensiones; y, también del proceso ejecutivo de alimentos, terminado el 17 de junio de 2019 por conciliación entre las partes, los cuales se encuentran archivados. Por lo antelado, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

 La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras referir que, aun cuando no avalaba las consideraciones hechas por el funcionario accionado, la decisión reprochada era

“(…) razonable y ajustada al ordenamiento su decisión, pues lo cierto es que el pequeño involucrado tiene derecho a tener a su familia tanto por línea materna, como por la paterna, y como quiera que está bajo el cuidado y custodia de su progenitora, el mecanismo legal establecido para mantener la relación con su padre es el régimen de visitas.

“De  otra  parte,  si  bien  es  cierto  el  artículo  129  del  Código  de  Infancia  y  Adolescencia incluye  como  sanción  a  los  progenitores  que  incumplen  su  obligación  alimentaria,  la restricción en el ejercicio de los derechos que tienen sobre sus hijos, la aplicación de dicho precepto no puede llevarse al extremo de aplicarla en violación de los derechos de los niños, pues de aceptar semejante interpretación, a la vulneración de su derecho a los alimentos se sumaría del derecho a tener una familia y no ser separado de ella (…)”.

La impugnación

La promovió la accionante insistiendo en la vulneración alegada. En particular, puso de presente que el padre del menor no ha cumplido el acuerdo conciliatorio suscrito en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y, desde el mes de octubre de 2019, no ha dado las cuotas alimentarias a favor de Andrés Mauricio.

2. CONSIDERACIONES

De la causa petendi

María Carolina Urueña Naranjo cuestiona la sentencia de 5 de agosto de 2020, por la cual el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones deprecadas por Óscar Garzón Garzón, padre de su menor hijo, Andrés Mauricio Garzón Urueña, en el proceso de regulación de visitas n° 2018-0717; determinación que considera transgresora del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto aquél no ha cumplido con la obligación alimentaria a favor de su descendiente.

2. De la actuación censurada

En la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 5 de agosto de 2020, el juzgador accionado empezó aludiendo a algunos precedentes jurisprudenciales en torno al “derecho de visitas”. Con base en esos planteamientos, recalcó: “(…) no debe entenderse la regulación de visitas como una potestad que le permita a los padres someter a los hijos y ser preferidos frente al otro padre (…)” (minuto 34:34).  

Posteriormente, indicó que, de las pruebas recaudadas se colegía como el asunto motivo de controversia “(…) se trata[ba] más de un conflicto entre los padres dadas las condiciones de ruptura (…)” (minuto 36:30) sin que “(…) se observa[ra] irregularidad alguna que permita concluir que el padre no es idóneo para visitar a su hijo menor de edad (…)” (minuto 36:40).

Por el contrario, estimó que los encuentros del padre con su hijo, en casa de la madre y en presencia de ésta, se tornaban restrictivas e impedían que Garzón Garzón se empoderara de su rol de progenitor, pues estaba supeditado a las limitaciones impuestas por aquélla (minuto 36: 51).

Bajo ese razonamiento, y al no hallar acreditado que Garzón Garzón presentara comportamientos que pudieran afectar la integridad física o el desarrollo integral del niño (minuto 37:20) y observar un dictamen favorable por parte de la trabajadora social en cuanto a las condiciones de habitabilidad de aquél (38:22), accedió a sus pretensiones, estableciendo un régimen de visitas más amplio y flexible, ya no en la residencia de la tutelante ni junto a ésta.

Finalmente, el juzgador desestimó los argumentos de la aquí gestora, respecto al presunto incumplimiento de las cuotas alimentarias por parte de Garzón Garzón, aduciendo:

“(…) Debe tenerse en cuenta que, de existir un incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias, este incumplimiento vetaría al demandante solo para ser escuchado en un trámite a través del cual se persigue obtener la custodia del menor, pero no impide que se solicite la reglamentación de visitas entre padres e hijos. Es de manifestar que la Ley 1098 de 2006, establece que mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del menor de edad, no será escuchado en la reclamación de custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre este. Sin embargo, como el derecho de visitas es un derecho del niño, niña y adolescente, la madre o la persona que lo tenga bajo su cuidado no podrá interrumpir o impedir unilateralmente las visitas pactadas sin que medie una orden de autoridad administrativa o judicial (minuto 43:45) (énfasis adrede).

3. Delimitación del problema jurídico

El problema jurídico aquí planteado consiste en determinar, si la aplicación del inciso noveno del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual, mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación o en ejercicio de otros derechos sobre él o ella, implica la vulneración al derecho de éstos a tener una familia y a no ser separado de ella.

En otras palabras, y llevado al caso en cuestión, la Corte deberá determinar si el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de Garzón Garzón a favor de su menor hijo, Andrés Mauricio, lo priva de su derecho de visitar a éste y si dicha privación constituye una afrenta al derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella.

Prima facie, se observa, son dos las prerrogativas que posiblemente se le han vulnerado al niño Andrés Mauricio, por un lado, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, supuestamente violentado por parte de su progenitora, María Carolina Urueña, al impedirle reunirse con su padre por fuera de su lugar de residencia y, por el otro, el derecho de alimentos, se itera, presuntamente, desprotegido por parte de su padre, Óscar Garzón Garzón.

Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Corte hará alusión al alcance de éstas prerrogativas.

El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella

La Convención Americana de los Derechos del Niño, consagra que los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ello, por esta razón, los Estados parte deben velar por la preservación de sus relaciones familiare y, en el caso de los niños, niñas o adolescentes cuyos progenitores se encuentren separados, respetar la prerrogativa de los infantes a mantener contacto directo y de modo regular con aquéllos, salvo si ello es contrario al interés superior del meno.

En la legislación nacional, dicha garantía ha sido estipulada en artículo 22 de Código de la Infancia y la Adolescencia, en virtud del cual:

“(…) Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

“Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (…)”.

Asimismo, esta prerrogativa ha sido ampliamente resguardada desde la jurisprudencia nacional y convencional, por cuanto se ha relievado que el mantenimiento de los lazos paterno-filiales favorece positivamente el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Sobre lo anotado, esta Corte, en varias oportunidades ha señalado:

“(…) [D]entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…). La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan. Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…).

Ahora, en consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertas situaciones que ameritan la separación de los niños y niñas de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias básicas para asegurar el interés superior de éstos. Entre ellas, ha señalado las siguientes:

“(…) (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los niños y niñas; (ii) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Constitución impone la protección de la niñez, referido a “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisión sobre el lugar de residencia (…) (subrayas fuera de texto).

En este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella, es un derecho de doble vía “donde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres, ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de visitas.

Así, mientras el régimen de visitas corresponde a una potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes.  De manera que, en el subjúdice, no es acertada la afirmación del juzgador accionado, según la cual “el derecho de visitas es un derecho del niño, niña y adolescente”,

En los eventos de separación parental, ha sido enfática la jurisprudencia al sostener que, debe garantizarse al progenitor visitador la posibilidad de mantener, sin obstáculos, la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos.  Así, de antaño, esta Corporación ha esbozado que el objetivo fundamental de todo régimen de visitas es propiciar:

"(…) el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…).

Ahora, también ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al señalar que el ejercicio del derecho de los padres a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos y la facultad de desarrollar una relación afectiva como la considere pertinente cada progenitor, únicamente, supone el límite mismo de los intereses prevalentes del niño, niña o adolescent.

Ello es así porque, en virtud del principio de prioridad, consagrado en el artículo noveno del Código de la Infancia y la Adolescencia:

“(…) en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial, si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)” (énfasis fuera de texto).

Por esta razón, en eventos en los cuales se encuentran involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional, el juez debe evaluar con especial atención, las particularidades del caso, en aras de salvaguardar el principio pro infans.

Del derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes

Una dimensión complementaria de la garantía del mantenimiento de los vínculos familiares entre los progenitores y sus menores hijos es la responsabilidad parenta, definida por el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 14. La Responsabilidad Parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos (…)”.

La responsabilidad parental cobra especial importancia en la protección del derecho de alimentos, pues, dentro del conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes, esta prerrogativa constituye un presupuesto fundamental y necesario para que éstos alcancen el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

Un infante que no cuente con los medios indispensables para el sustento, alimentación, vestido, asistencia médica, recreación y educación, etc., tendrá serias barreras para obtener un adecuado desarrollo integral.

Para esta Corporación, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una alimentación equilibrada

“(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo, más cuando prevé el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (….

A tal punto, resulta condenable social y jurídicamente, que los padres se sustraigan irresponsablemente de su deber de satisfacer el derecho de alimentos respecto de sus menores hijos, que el inciso final del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, precisa que el incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad pena

.

Adicionalmente, con miras a asegurar el goce efectivo de este derecho de los menores de edad, el legislador ha creado procedimientos especiales para garantizar su exigibilidad, tales como los juicios de fijación, ejecución y revisión de cuota alimentaria, todos los cuales deben guiarse por el principio constitucional de interés superior, contenido en el artículo octavo de la Ley 1098 de 2006, según el cual:

“(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (…)”.

Del mismo modo, con la intención de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente al incumplimiento de sus progenitores en brindarles los medios indispensables para su desarrollo integral, en la misma norma, dispuso:

“(…) Artículo 129. Alimentos. (…) Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella (…)” (énfasis fuera de texto).

Nótese, el legislador estableció una sanción clara y contundente para el padre o la madre que no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria, consistente en la imposibilidad de ser oído(a) en demandas relacionadas no solo con la custodia y cuidado personal de sus descendientes, sino también con el ejercicio de cualquier otro derecho respecto de él o ella, lo cual, desde luego, incluye el “derecho de visitas”.

Al respecto está Corporación ha indicado:

“(…) Ahora bien, el artículo citado impone como sanción para el incumplido el no ser escuchado, es decir, que sus peticiones relacionadas con algún derecho sobre el menor no tendrán ningún eco hasta tanto no se halle al día con la obligación, sin que ello implique la suspensión o la parálisis del proceso (…).

Y, específicamente, en punto a la procedencia de esta limitación para el caso de los procesos de regulación de visitas, ha puntualizado:

“(…) para reclamar derechos sobre los menores, tales como custodia, cuidado personal, o regulación de visitas, entre otros, se exige que el demandante acredite estar al día con el pago de su obligación alimentaria, porque de lo contrario no puede ser escuchado dentro del proceso, lo que constituye una sanción para el padre o representante que se sustraiga de su carga (…)”. (énfasis fuera de texto.

Por esta razón, no puede perderse de vista que, dentro de las obligaciones de los jueces, se encuentra la de

“(…)  adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para 'el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes' (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-) (…).

Ello significa que los funcionarios judiciales no pueden soslayar que la exigibilidad del derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, al tratarse de sujetos de especial protección, es de carácter prevalente, pues su desprotección imposibilita el máximo nivel de satisfacción de otras de sus prerrogativas.

Análisis del caso en concreto.

Con base en el análisis presentado y dados los supuestos fácticos que rodean el caso bajo examen, la Sala concluye lo siguiente.

La Corte difiere de la interpretación del juez accionado respecto al alcance del inciso 9° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues, conforme a los argumentos anteriormente esbozados, la sanción allí estipulada no alude únicamente al proceso de custodia y cuidado personal, pues, de un lado, es clara la norma al señalar que también incluye otros derechos, entre los cuales se halla el “derecho de visitas”, y de otro, por cuanto su finalidad es reprobar y sancionar el incumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños, niñas y adolescentes.

Ese razonamiento errado llevó el juez a convalidar la posibilidad de que Óscar Garzón Garzón reclamara la regulación del régimen de visitas, pasando por alto su presunta falta de responsabilidad parental en la satisfacción del derecho de alimentos de su menor hijo, Andrés Mauricio.

Ahora, para la Corte es razonable la apreciación probatoria desplegada por el juez convocado, la cual lo llevó a verificar la idoneidad de Óscar Garzón Garzón para visitar a su hijo Andrés Mauricio fuera de la residencia de su madre y sin la presencia de ésta, sin que ello constituya un riesgo para la integridad personal del niño.

No obstante, hasta tanto el funcionario no corrobore que Óscar Garzón Garzón ha cumplido o allanado a cumplir la obligación alimentaria que adeuda a favor de su menor hijo, Andrés Mauricio Garzón Urueña; no podrá hacer ejercicio de su derecho de visitas en los términos por él reclamados.

Así las cosas, se otorgará el amparo incoado y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia reprochada y se ordenará al juez confutado, volver a emitir un pronunciamiento sobre el particular, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas. Asimismo, se deberá verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio actualmente vigente entre las partes, en materia de visitas, en aras de no afectar en mayor medida el derecho de Andrés Mauricio a tener una familia y a no ser separado de ella.

7. Aunque le está vedado a esta jurisdicción inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello va en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Corte ha sostenido, en casos como el presente, que “(…) estando en juego derechos fundamentales de quienes merecen protección reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente y por razones supremas, posibilitar[se] la intervención del juez constitucional en tales ámbitos (…).

Dicha intromisión queda respaldada, además, por la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre que en su artículo 19 establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”, y guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

8. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se accederá a la protección reclamada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo incoado por María Carolina Urueña Naranjo contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.

En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia 5 de agosto de 2020 y se ORDENA al juez confutado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vuelva a emitir un pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas. Asimismo, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio vigente entre las partes, en materia de visitas.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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